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Código Procesal Civil Artículo 399 bis Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 399 bis. SUJETOS DEL PROCESO

El proceso por desalojo tiene lugar:

a) entre el locador y el locatario de inmuebles, y los sucesores de uno y otro a titulo singular o universal cuya obligación de restituir se haya hecho exigible.

B) entre el propietario, usufructuario y usuario contra todo tenedor precario, intruso o cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que estos no invoquen titulo alguno a la posesion.

II - disposiciones especiales para el juicio de desalojo: el proceso por desalojo se regirá por las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

1o) obligación de denunciar la existencia de sublocatarios y ocupantes: en la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificacion, de la contestación a la demanda o de ambas.

2o) Traslado de la demanda: en todos los casos el traslado de la demanda se notificara en el domicilio real del demandado y en el inmueble locado en el supuesto de no coincidir ambos, corriendo el termino para contestar la demanda a partir de la ultima de las notificaciones.

3o) Notificacion en el inmueble arrendado: sin embargo, si el demandado tuviese su domicilio real fuera de la provincia, podrán notificarse solo en el inmueble locado, siempre que éste ocupado, todos los actos procesales que el art.68 Del Código procesal Civil dispone que sean notificados en el domicilio real.

4o) Obligación del notificador: en la notificacion que se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio o cada uno de los sublocatarios y ocupantes presentes en el acto, aunque no hubieren sido denunciados, sus efectos contra todos ellos y emplazándolos a que dentro del mismo termino fijado para contestar la demanda ejerzan los derechos que estimen corresponderles.

El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen. Asimismo informara acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existieron sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificacion, no se suspenderán los tramites del proceso y el efecto de la sentencia de desalojo.

Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza publica, allanar domicilios y exigir la exibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

5o) Ubicación del inmueble: si faltare la chapa indicadora del numero del inmueble donde debe practicarse la notificacion, el oficial notificador procurare localizarlo inquiriendo a los vecinos.

Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble así localizado, la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

En este caso, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, lo notificara. En caso contrario, devolverá la cedula informando el resultado de su diligencia.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso y el anterior, constituirá falta grave del notificador.

6o) Incontestación de demanda: si el demandado no contestare la demanda, se procederá a dictar la sentencia de desalojo, sin mas tramite y sin necesidad de declaracion de rebeldía salvo que el juez estimare necesario producir pruebas, en cuyo caso desestimará el pedido de sentencia por auto fundado inapelable y decretara en el mismo la sustanciacion de la causa, aceptando o rechazando la prueba ofrecida.

7o) Ininpugnabilidad: el auto que resuelva sobre excepciones previas cuya resolución no ponga fin al proceso y el auto que declare la cuestion de puro derecho, serán inapelables y del mismo modo serán irrecurribles y las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciacion de las pruebas. Pero si se hubiese denegado alguna medida probatoria en primera instancia, en la apelación de la sentencia y siempre a pedido de parte en el acto de fundar el recurso, el tribunal de alzada podrá expedirse sobre su pertinencia o necesidad por auto fundado, el que deberá resolverse en el termino de seis días de sorteados los autos y luego de que la parte apelada haya contestado la fundamentación, o se haya vencido el termino para hacerlo. Si resolviese su producción, así lo determinara en el mismo auto, debiendo la misma producirse en un termino que no podrá exceder de diez días. La resolución definitiva en primera instancia que decide el incidente de nulidad, articulado conforme a las prescripciones del art.94 Del Código procesal Civil, será irrecurrible, sin perjuicio de su tratamiento ulterior por el tribunal de alzada, en oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva. Las mismas normas procesales establecidas en este articulo para el juicio de desalojo se aplicaran al incidente de nulidad, en cuanto a limitación de prueba y términos para dictar resolución definitiva en ambas instancias.

8o) Limitación de testigos: en este tipo de procesos, el numero de testigos no podrá exceder de cinco la naturaleza de los hechos a probar y mediante auto irrecurrible decidiera admitir mas.

9o) Improcedencia de la reconvención. Acumulación del juicio por consignación:

en ningún caso será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los tramites, ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.

Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado, con anterioridad a la primer notificacion del traslado de la demanda, el segundo se agregara al primero en el estado en que se encuentre, con el carácter de prueba instrumental.

Si fuere iniciado con posterioridad, solo podrá ofrecerse como prueba instrumental, pero su tramite en manera alguna suspenderá ni interrumpirá el proceso por desalojo, ni su ejecución de sentencia.

10o) Prueba:o en los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, solo se admitirá la prueba instrumental, la de confesión y la pericial. Decretada la sustanciacion del juicio de desalojo, cualquiera sea su causa, toda la prueba deberá sustanciarse en un termino que no podrá exceder de treinta (30) días, que el juez podrá prorrogar por un plazo de diez (10) días mas, en caso de que lo creyere necesario. En este tipo de procesos no se admitirán nuevas pruebas.

11o) Plazo para dictar sentencia: el plazo para dictar sentencia será de diez o quince días, según se trate de tribunal unipersonal o colegiado. En primera instancia, el plazo se contara desde que quede firme el decreto que llama los autos para resolver. En segunda o ulterior instancia, desde la fecha de sorteo del expediente. En primera instancia, el plazo para dictar autos será de cinco (5) días. En segunda o ulterior instancia, dicho plazo será de quince (15) días.

12o) Plazo para el lanzamiento: el lanzamiento se ordenara a los diez días corridos desde que quede firme la sentencia que lo ordena, si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causal imputable al locatario. En los casos de condena anticipada, a los diez días corridos del vencimiento del plazo legal o convenido.

En los demás casos, a los noventa días corridos de quedar firme la sentencia que lo ordena, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes.

13o) Alcance de la sentencia: la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificacion o no se hubieren presentado en el juicio. La sentencia que recaiga en este juicio, no produzca sobre el dominio, posesion o preferente derecho que puedan alegar los interesados o terceras personas.

14o) Condena anticipada: la demanda de desalojo, podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien o del vencimiento del plazo legal de la locación.

Las costas serán soportadas en el orden causado si el demandado se allanare de inmediato a la demanda, o no la contestare, cumpliendo además en termino, en ambos casos, con su obligación de restituir el bien en el plazo convenido o al vencimiento del plazo legal.

15o) Apelabilidad: será apelable en el termino de tres días, la sentencia y el auto que resuelta excepciones previas. En este ultimo caso, siempre que su resolución ponga fin al proceso. El recurso se concederá en forma abreviada y con efecto suspensivo.

*16o) Retención por mejoras: si el demandado pretende retener el inmueble a titulo de mejoras, y el actor afianza o da garantía suficiente por el valor de ellas, se procederá al desahucio. El cobro de mejoras, cualquiera sea su monto, se perseguirá ante el mismo tribunal, por la via del proceso sumario.

17o) Convenio de desocupación: podrán homologarse judicialmente, convenios de desocupación de inmuebles, cuando cualquiera de las partes así lo solicite. La firma de quien se compromete a restituir el inmueble deberá ser puesta ante el actuario, o ser autenticada por escribano publico. Homologado el convenio respectivo, y vencido que sea el plazo estipulado, el interesado, podrá solicitar al tribunal el lanzamiento del obligado a restituir el inmueble, signatario del convenio y de las personas puestas por el o que de el dependa, sin mas tramite.

Quien se compromete a restituir el inmueble, bajo su responsabilidad, indicara quienes son los ocupantes actuales del mismo y si existieran sublocaciones o cesiones autorizadas por el locador, la homologación se dictara con citación de los mismos.



Provincia de Mendoza Artículo 399 bis Código Procesal Civil
Artículo 1 ...398 399 399 bis 399 ter 399 quáter ...435

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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